DERECHOS DE AUTOR
ASPECTOS LEGALES EN LA PROPIEDAD Y USO DE SOFTWARE
Introducción
Los derechos de autor constituyen uno
de los principales derechos de propiedad intelectual, cuyo objetivo es dar
solución a una serie de conflictos de intereses que nacen entre los autores de
las creaciones intelectuales, los editores y demás intermediarios que las
distribuyen y el público que las consume (Bondía, 1988).
Junto a los derechos de autor se
encuentran los denominados derechos afines, conexos o vecinos, entre los que
podemos mencionar los de los artistas intérpretes o ejecutantes sobre sus interpretaciones
o ejecuciones, los derechos de los productores de fonogramas sobre sus
grabaciones y los derechos de los organismos de radiodifusión sobre sus
programas de radio y de televisión. Si utilizamos el término en inglés (intellectual property), su sentido
es todavía más amplio, ya que también incluye lo que en España se denomina
propiedad industrial, esto es, patentes, marcas, diseños industriales, etc.
La legislación española sobre derecho
de autor sigue el modelo del sistema jurídico latino-continental, cuyas
principales raíces en este caso se encuentran en el derecho francés y, en menor
medida, en el germánico. Su esencia es que está constituido por un conjunto de
normas y principios que regulan, por un lado, los derechos morales y, por otro,
los patrimoniales que la ley concede a los autores por el simple hecho de la
creación de una obra literaria, artística o científica. Ese doble carácter
moral y patrimonial es característico de esta visión “continental” (droit d’auteur), en
contraposición con la visión anglosajona (copyright),
donde el componente moral no se ha incorporado hasta muy recientemente, y
además con escaso entusiasmo (Fernández-Molina & Peis, 2001).
El término “copyright”, tan utilizado internacionalmente, proviene del derecho anglosajón. En concreto, el Estatuto de la Reina Ana (1709), en Inglaterra, fue la primera norma en el mundo sobre los derechos de autor, y sirvió de inspiración para las legislaciones nacionales de otros países anglosajones, entre ellos Estados Unidos.
Hoy en día ambos términos, copyright y derecho de autor, han ido convergiendo hasta convertirse en sinónimos. Tanto es así que el diccionario de la R.A.E., en su avance de la vigésimo tercera edición, incluye la palabra “copyright” como derecho de autor, y éste a su vez es: “El que la ley reconoce al autor de una obra intelectual o artística para autorizar su reproducción y participar en los beneficios que esta genere”. (tcelenes.mx.tripod.com, 2016)
Contenido del derecho de autor
El derecho de autor tiene una doble
naturaleza, moral y patrimonial, como deja claro el artículo 2 de la LPI,
cuando establece que “la propiedad
intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que
atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación
de la obra”. De ahí que los derechos que componen el derecho de
autor se puedan agrupar en dos grandes categorías: derechos morales
(paternidad, integridad, divulgación…) y derechos patrimoniales (reproducción,
distribución, comunicación pública, transformación).
Derechos morales
Como ya mencionamos previamente, los
derechos morales tienen su origen en los países del sistema jurídico
latino-continental, por lo que disfrutan de una completa protección en países
como España o Francia, mientras que en los países anglosajones se han reconocido
muy recientemente (por ejemplo, en 1988 en el Reino Unido o Canadá) y gozan de
una protección mucho menor. Según el artículo 14 de la LPI, corresponde al
autor:
- Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.
- Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o de forma anónima.
- Reconocimiento de su condición de autor de la obra.
- Respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación.
- Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural.
- Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación. Una vez retirada, puede revocarse ofreciendo preferentemente los derechos de autor al anterior titular en condiciones similares a las originarias.
- Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda. De forma que cause las mínimas incomodidades al que posea la obra legítimamente, al que se indemnizará, en su caso, por los daños y perjuicios que se le irroguen.
De estos siete derechos morales, hay
dos que son especialmente importantes, el tercero (derecho de paternidad) y el
cuarto (derecho de integridad), ya que son los únicos incluidos en el Convenio
de Berna (OMPI, 1971) y, por tanto, los únicos que es obligatorio incluir en
las distintas legislaciones nacionales.
En el caso de la ley española, como en
general en los países latino-continentales, estos derechos son inalienables (no
se pueden transmitir por actos inter vivos)
e irrenunciables. Sin embargo, en los países anglosajones es posible renunciar
a ellos. Por lo que se refiere a su duración, los de paternidad e integridad
son perpetuos en la legislación española, pero son de duración limitada (70
tras el fallecimiento del autor) en países como el Reino Unido, Canadá o
Australia.
Derechos patrimoniales
Al contrario que los morales, estos derechos pueden cederse casi con toda libertad tanto por actos inter vivos como mortis causa, y son los siguientes:
- Reproducción (artículo 18 LPI): Fijación directa o indirecta, provisional o duradera, por cualquier medio y forma de toda la obra o parte de ella, de manera que permita su comunicación o la obtención de copias.
- Distribución (art.19 LPI). : Puesta a disposición del público del original o de las copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.
- Comunicación Pública (art.20 LPI). Todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo. Entre los actos de comunicación pública más habituales tenemos la exposición pública de obras de arte o sus reproducciones, la proyección de obras audiovisuales, la transmisión de obras por radiodifusión, por vía satélite, por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, o, especialmente relevante ahora, la puesta a disposición del público de obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.
- Transformación: Comprende su traducción, adaptación y cualquier modificación en su forma de la que resulte una obra diferente (art.21).
- Colecciones escogidas u obras completas: Publicación por parte del autor de sus obras reunidas en colección escogida o completa, sin que haya impedimento por la cesión de los derechos de explotación (art.22).
- Además, hay otros derechos que también tienen consecuencias patrimoniales:
- Derecho de participación: Derecho de los autores de obras plásticas a recibir un porcentaje de la reventa de sus obras (art. 24).
- Compensación equitativa por copia privada (art. 25 LPI): Compensación por la copia privada mediante una serie de cantidades que gravan los equipos, aparatos y soportes materiales idóneos para la reproducción. En un primer momento se refería sólo a los aparatos y soportes digitales (fotocopiadoras, videos, etc.) y, a partir de la reforma de 2006, también incluye los digitales, de ahí que sea conocido ahora como “canon digital”. Una característica muy reseñable de este derecho es su carácter irrenunciable.
ASPECTOS LEGALES RELACIONADOS CON EL DESARROLLO Y USO DEL SOFTWARE
¿Software Ilegal? ¿Qué es? ¿ Cómo Se Protege? ¿Qué Hacer?
Probablemente
este tipo de preguntas son algunas de las cuestiones con la que tenemos que
lidiar en la administración eficiente de un centro de cómputo. El software
informático con el que se labora en un centro de cómputo a diario, nos debe
garantizar un buen uso de la información que se maneja en la empresa.
¿Qué es el uso legal del software?
Es aquel que
está respaldado por una licencia de uso emitida por las productoras de
software. La licencia de uso especifica las condiciones (quién y cómo) bajo las
cuales se puede utilizar el software.
Es
responsabilidad del encargado del centro de cómputo realizar una auditoría del
software utilizado, verificar licencias de productos, y un adecuado uso y
manejo de software. Al software ilegal se le conoce también como software
pirata.
Existen alrededor de cinco
modalidades o categorías básicas de software ilegal:
- Hurto de software, esta modalidad tiene lugar cuando dentro de la organización se hacen copias adicionales de un programa para uso de sus empleados. El intercambio de discos entre amigos y asociados fuera del entorno laboral también se incluyen en esta categoría.
- Carga en disco duro, algunos vendedores de equipos cargan copias no autorizadas de software en los discos duros de los equipos que ponen a la venta, como incentivo para que los usuarios finales les compren sus equipos a ellos y no a otros comerciantes.
- Falsificación, se trata de la copia y venta ilegal de software protegido por los derechos de la ley copyright, de una manera ideada para que parezca que el producto es legítimo. Algunas técnicas de falsificación de software llegan a ser muy sofisticadas y llegan a ser muy significativos esfuerzos para copiar exactamente la presentación, logotipo y métodos antifalsificación como los hologramas. También pueden ser muy grotescas, como por ejemplo discos con etiquetas manuscritas en bolsas de plástico que se venden en la calle.
- Piratería en boletines electrónicos (BBS), esta modalidad de piratería se produce cuando los usuarios conectados mediante módem a un boletín electrónico público o semiprivado, cargan en sus equipos software protegido por los derechos que copyright. No debe confundirse ése delito con compartir software de dominio público o con cargar "shareware". El shareware es software que puede estar o no protegido por los derechos de copyright, pero que generalmente es ofrecido por sus autores sin cargo o por una tarifa simbólica para su utilización sin limitaciones.
- Alquiler de software, esta modalidad se produce cuando el software se alquila ilegalmente a usuarios finales, que por lo general copian de forma permanente el software alquilado en los discos duros de sus equipos y devuelven la copia original a la arrendadora.
Como
hemos mencionado el software ilegal nos puede producir problemas de tipo legal,
así como problemas de inseguridad en el manejo de información.
A la primer
parte nos referimos que el software informático en la mayoría de sus casos está
protegido por las leyes y tratados internacionales de copyright, así como de
organizaciones como la ANIPCO (Asociación Nacional de la Industria de Programas
de Cómputo). Ésta organización se encarga de proporcionar soporte financiero,
fiscal, legal y promocional hacia las empresas pequeñas y grandes.
En su segunda
parte tratándose de la administración de la información el utilizar software
ilegal nos puede acarrear riesgos innecesarios.
Si usted no
recibe la licencia de uso cuando adquiere un programa de computación (sea en
disco compacto, disquete o pre-instalado) o usted posee un mismo programa
instalado en varias máquinas sin poseer sus respectivas licencias de uso o una
licencia multi-usuario, entonces usted se encuentra en situación ilegal.
Desventajas del uso ilegal
de software
- Virus, pérdida de información, discos alterados, o programas defectuosos.
- Documentación inadecuada.
- Carencia de soportes técnicos, de productos, disponibles solo para usuarios registrados legalmente.
- Falta de actualizaciones de programas de computación ofrecidas solo para usuarios registrados legalmente.
- En la mayoría de sus casos pérdida de garantías de pólizas referentes al software.
- Posibles sanciones por las autoridades correspondientes.
¿Cómo se protege el autor y la propiedad intelectual?
LEY FEDERAL DE DERECHOS DE
AUTOR
ARTÍCULO 101
Se entiende
por programa de computación la expresión original en cualquier forma, lenguaje
o código, de un conjunto de instrucciones que, con una secuencia, estructura y
organización determinada, tiene como propósito que una computadora o
dispositivo realice una tarea o función especifica.
ARTÍCULO 102
Los programas
de computación se protegen en los mismos términos que las obras literarias.
Dicha protección se extiende tanto a los programas operativos como a los
programas aplicativos, ya sea en forma de código fuente o de código objeto, se
exceptúan aquellos programas de cómputo que tengan por objeto causar efectos
nocivos a otros programas o equipos.
ARTÍCULO 103
Salvo pacto en
contrario, los derechos patrimoniales sobre un programa de computación y su
documentación, cuando hayan sido creados por uno o varios empleados en el
ejercicio de sus funciones o siguiendo las instrucciones del empleador,
corresponden a este.
Como excepción
a lo previsto por el ARTÍCULO 33 de la presente ley, el plazo de la cesión de
derechos en materia de programas de computación no esta sujeto a limitación
alguna.
ARTÍCULO 104
Como excepción
a lo previsto en el ARTÍCULO 27 fracción IV, el titular de los derechos de
autor sobre un programa de computación o sobre una base de datos conservará,
aun después de la venta de ejemplares de los mismos, el derecho de autorizar o
prohibir el arrendamiento de dichos ejemplares. Este precepto no se aplicara
cuando el ejemplar del programa de computación no constituya en si mismo un
objeto esencial de la licencia de uso.
ARTÍCULO 105
El usuario
legitimo de un programa de computación podrá realizar el número de copias que
le autorice la licencia concedida por el titular de los derechos de autor, o
una sola copia de dicho programa siempre y cuando:
I. sea indispensable para la
utilización del programa, o
II. sea destinada exclusivamente
como resguardo para sustituir la copia legítimamente adquirida, cuando ésta no
pueda utilizarse por daño o perdida. La copia de respaldo deberá ser destruida
cuando cese el derecho del usuario para utilizar el programa de computación.
ARTÍCULO 106
El derecho
patrimonial sobre un programa de computación comprende la facultad de autorizar
o prohibir:
I. la
reproducción permanente o provisional del programa en todo o en parte, por cualquier
medio y forma;
II. la
traducción, la adaptación, el arreglo o cualquier otra modificación de un
programa y la reproducción del programa resultante;
III. cualquier
forma de distribución del programa o de una copia del mismo, incluido el alquiler,
y
IV. la
decompilación, los procesos para revertir la ingeniería de un programa de
computación y el desensamblaje.
ARTÍCULO 107
Las bases de
datos o de otros materiales legibles por medio de máquinas o en otra forma, que
por razones de selección y disposición de su contenido constituyan creaciones
intelectuales, quedarán protegidas como compilaciones. Dicha protección no se
extenderá a los datos y materiales en sí mismos.
ARTÍCULO 108
Las bases de
datos que no sean originales quedan, sin embargo, protegidas en su uso
exclusivo por quien las haya elaborado, durante un lapso de 5 años.
ARTÍCULO 109
El acceso a
información de carácter privado relativa a las personas contenida en las bases
de datos a que se refiere el ARTÍCULO anterior, así como la publicación,
reproducción, divulgación, comunicación pública y transmisión de dicha información,
requerirá la autorización previa de las personas de que se trate.
Quedan
exceptuados de lo anterior, las investigaciones de las autoridades encargadas
de la procuración e impartición de justicia, de acuerdo con la legislación
respectiva, así como el acceso a archivos públicos por las personas autorizadas
por la ley, siempre que la consulta sea realizada conforme a los procedimientos
respectivos
ARTÍCULO 110
El titular del
derecho patrimonial sobre una base de datos tendrá el derecho exclusivo, respecto
de la forma de expresión de la estructura de dicha base, de autorizar o
prohibir:
- Su reproducción permanente o temporal, total o parcial, por cualquier medio y de cualquier forma;
- Su traducción, adaptación, reordenación y cualquier otra modificación;
- La distribución del original o copias de la base de datos;
- La comunicación al público, y
- La reproducción, distribución o comunicación publica de los resultados de las operaciones mencionadas en la fracción II del presente ARTÍCULO.
ARTÍCULO 111
Los programas
efectuados electrónicamente que contengan elementos visuales, sonoros,
tridimensionales o animados quedan protegidos por esta ley en los elementos
primigenios que contengan
ARTÍCULO 112
Queda
prohibida la importación, fabricación, distribución y utilización de aparatos o
la prestación de servicios destinados a eliminar la protección técnica de los
programas de cómputo, de las transmisiones a través del espectro
electromagnético y de redes de telecomunicaciones y de los programas de elementos
electrónicos señalados en el ARTÍCULO anterior.
ARTÍCULO 113
Las obras e
interpretaciones o ejecuciones transmitidas por medios electrónicos a través
del espectro electromagnético y de redes de telecomunicaciones y el resultado
que se obtenga de esta transmisión estarán protegidas por esta ley.
ARTÍCULO 114
La transmisión
de obras protegidas por esta ley mediante cable, ondas radioeléctricas,
satélite u otras similares, deberán adecuarse, en lo conducente, a la
Legislación Mexicana y respetar en todo caso y en todo tiempo las disposiciones
sobre la materia
ARTÍCULO 115
La protección
prevista en este titulo dejara intacta y no afectara en modo alguno la
protección de los derechos de autor sobre las obras literarias y artísticas.
por lo tanto, ninguna de las disposiciones del presente titulo podrá
interpretarse en menoscabo de esa protección
ARTÍCULO 116
Los términos
artista interprete o ejecutante designan al actor, narrador, declamador,
cantante, músico, bailarín, o a cualquiera otra persona que interprete o
ejecute una obra literaria o artística o una expresión del folklor o que
realice una actividad similar a las anteriores, aunque no haya un texto previo
que norme su desarrollo. Los llamados extras y las participaciones eventuales
no quedan incluidos en esta definición.
ARTÍCULO 117
El artista
interprete o ejecutante goza del derecho al reconocimiento de su nombre
respecto de sus interpretaciones o ejecuciones así como el de oponerse a toda
deformación, mutilación o cualquier otro atentado sobre su actuación que
lesione su prestigio o reputación
ARTÍCULO 118
Los artistas interpretes o
ejecutantes tienen el derecho de oponerse a:
- La comunicación pública de sus interpretaciones o ejecuciones;
- La fijación de sus interpretaciones o ejecuciones sobre una base material, y
- La reproducción de la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones.
Estos derechos
se consideran agotados una vez que el artista interprete o ejecutante haya
autorizado la incorporación de su actuación o interpretación en una fijación
visual, sonora o audiovisual.
ARTÍCULO 119
los artistas
que participen colectivamente en una misma actuacion, tales como grupos
musicales, coros, orquestas, de ballet o compañias de teatro, deberan designar
entre ellos a un representante para el ejercicio del derecho de oposicion a que
se refiere el ARTÍCULO anterior.
A falta de tal designación se
presume que actúa como representante el director del grupo o compañía.
ARTÍCULO 120
Los contratos
de interpretación o ejecución deberán precisar los tiempos, periodos,
contraprestaciones y demás términos y modalidades bajo los cuales se podrá
fijar, reproducir y comunicar al publico dicha interpretación o ejecución.
ARTÍCULO 121
Salvo pacto en
contrario, la celebración de un contrato entre un artista interprete o
ejecutante y un productor de obras audiovisuales para la producción de una obra
audiovisual conlleva el derecho de fijar, reproducir y comunicar al público las
actuaciones del artista. Lo anterior no incluye el derecho de utilizar en forma
separada el sonido y las imágenes fijadas en la obra audiovisual, a menos que
se acuerde expresamente.
ARTÍCULO 122
La duración de la protección
concedida a los artistas sera de cincuenta años contados a partir de:
- La primera fijación de la interpretación o ejecución en un fonograma;
- La primera interpretación o ejecución de obras no grabadas en fonogramas, o
- La transmisión por primera vez a través de la radio, televisión o cualquier medio.
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